La tasa Judicial fue impuesta mediante el artículo la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social en los
órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante
la realización de actos procesales.
su pago corresponde a todo aquel que promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional a pesar de las siguientes exenciones:
1º.- Exenciones Objetivas:
- La interposición de demanda y la presentación de posteriores
recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las
personas.
- La interposición de recursos contencioso-administrativos y la
presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección
de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la
Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de
carácter general.
2º.- Exenciones subjetivas. Están, en todo caso exentos del pago de la tasa:
-Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen
fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
-Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
-Las personas físicas.
-Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de
reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora
del Impuesto sobre Sociedades.
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